Home › Foros › General de infertilidad › Duda sobre embriones vitrificados y fallecimiento de la pareja
- Este debate tiene 20 respuestas, 8 mensajes y ha sido actualizado por última vez el hace 6 años por Motero.
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16 de abril de 2018 a las 10:03 #100239416 de abril de 2018 a las 11:17 #1002437AnónimoInvitado
En mis papeles pone que me quedo yo con mis embriones o mi marido en caso de fallecimiento de los cónyuges, divorcio, separación,….
El tema viene después porque me imagino que un hijo postmortén de quien sea da lugar a que la familia del fallecido reclame sus derechos como abuelos, tíos,…. vamos que habría jucicio y derechos de visitas, vacaciones,…. si no te llevas muy bien con ellos.
Crucemos los dedos y que a ningun@ nos pase.
16 de abril de 2018 a las 15:26 #1002621MoteroMiembroGracias, chicas.
Pues ya estoy viendo que en la próxima visita al centro les tendré que preguntar por ese punto, y que nos den algún documento para firmar.
Por más que leo y releo los consentimeintos, sí que tuvimos que firmar para ver qué destino queríamos para los embriones vitrificados pero no pone ningún apartado en caso de fallecimiento de uno de los cónyuges, separación, etc.
16 de abril de 2018 a las 15:32 #1002627maravillasMiembroPues si hay que tener todo bien atado
17 de abril de 2018 a las 07:38 #1002973MoteroMiembroPues sí, Martrey, mejor tenerlo atado. Por más que nos pese, nunca sabemos qué puede pasar y luego todo son líos.
17 de abril de 2018 a las 08:22 #1003003MoteroMiembroPues he encontrado lo que dice la ley, pero veo que eso hay que dejarlo firmado, y anosotros no nos dieron nada para firmar a ese respecto.
Artículo 9. Premoriencia del marido.
1. No podrá determinarse legalmente la filiación ni reconocerse efecto o relación jurídica alguna entre el hijo nacido por la aplicación de las técnicas reguladas en esta Ley y el marido fallecido cuando el material reproductor de éste no se halle en el útero de la mujer en la fecha de la muerte del varón.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el marido podrá prestar su consentimiento, en el documento a que se hace referencia en el artículo 6.3, en escritura pública, en testamento o documento de instrucciones previas, para que su material reproductor pueda ser utilizado en los 12 meses siguientes a su fallecimiento para fecundar a su mujer. Tal generación producirá los efectos legales que se derivan de la filiación matrimonial. El consentimiento para la aplicación de las técnicas en dichas circunstancias podrá ser revocado en cualquier momento anterior a la realización de aquéllas.
Se presume otorgado el consentimiento a que se refiere el párrafo anterior cuando el cónyuge supérstite hubiera estado sometido a un proceso de reproducción asistida ya iniciado para la transferencia de preembriones constituidos con anterioridad al fallecimiento del marido.
3. El varón no unido por vínculo matrimonial podrá hacer uso de la posibilidad prevista en el apartado anterior; dicho consentimiento servirá como título para iniciar el expediente del artículo 49 de la Ley del Registro Civil, sin perjuicio de la acción judicial de reclamación de paternidad.
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